ELABORACIÓN DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN
EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
ANEXO I AL DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE
Catálogo de actividades
1.– Actividades con reglamentación sectorial específica.
a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:
– Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
– Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:
• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 50 m3.
• ITC APQ-2, todas.
• ITC APQ-3, todas, excepto los almacenamientos de cloro líquido a baja presión (< 2,5 bar absolutos).
• ITC APQ-4, todas, excepto envases móviles.
• ITC APQ-5, de categoría 3, 4 o 5.
• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 200 l si se trata de productos de clase A, o mayor de 400 l si son de clase B, o mayor a 1.000 l si son de clase C.
• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3, o aquellos de capacidad superior a 600 l, de los cuales 50 l, como máximo, podrán ser de la clase T+ y 150 l, como máximo, de la clase T.
• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 50 t a granel o mayor a 200 t si se trata de envasado o mayor a 5 t si se trata de envasado para uso propio.
– Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
– Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
– Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
– Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) o riesgo moderado (tipo 3) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
– Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4 o del grupo 3, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
b) Actividades de infraestructuras de transporte:
– Túneles de la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras y normativa foral sobre carreteras.
– Puertos Comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
– Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
– Instalaciones Nucleares y Radiactivas: las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
– Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.
d) Actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:
– En espacios cerrados:
• Edificios cerrados: con capacidad o aforo superior a 300 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
• Instalaciones o estructuras cerradas eventuales, portátiles, desmontables o de temporada: con capacidad o aforo superior a 300 personas.
– Al aire libre: en general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 10.000 personas.
e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en este Decreto.
2.– Actividades sin reglamentación sectorial específica.
a) Actividades industriales y de almacenamiento:
– Aquellas con una superficie construida de cada sector o área de incendio, que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno y del riesgo intrínseco del sector de incendio, superen los valores de superficie construida, según la tabla 2.1 del anexo II del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
– Aquellas con una densidad de carga de fuego ponderada y corregida que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno, superen los niveles de la tabla adjunta, los cuales se han fijado en referencia a los establecidos en la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
Este apartado se refiere a los establecimientos industriales que ya contaban con licencia de actividad con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
– Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.
– Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 cuando la capacidad de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles sea superior a 50 m3.
b) Actividades e infraestructuras de transporte:
– Estaciones de transporte terrestre e intercambiadores modales de transporte de todo tipo de viajeros y mercancías cuya ocupación sea mayor a 300 personas o superficie útil mayor a 2.500 m².
– Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.
– Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.
– Túneles de la red de carreteras de longitud superior a 200 m si son urbanos o 500 m si son interurbanos.
– Autopistas de peaje.
– Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.
– Puertos comerciales.
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
– Las Infraestructuras Hidráulicas resultantes de la aplicación del contenido del Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses para las cuencas intracomunitarias.
– Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: los de potencia nominal superior a 50 MW.
– Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.
d) Actividades sanitarias:
– Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo o quirúrgico.
– Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 300 personas, o una superficie útil superior a 2.500 m².
e) Actividades docentes:
– Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.
– Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 50 personas.
f) Actividades residenciales públicas:
– Aquellos establecimientos de uso residencial público en los que se desarrollan actividades de residencia o de albergue.
– Establecimientos hoteleros regidos por el Decreto 102/2000, de 29 de mayo.
– Cuando se desarrollan actividades como centro de día con una ocupación superior a 50 personas o la altura evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o cuando existan ocupantes que no puedan realizar la evacuación por sus propios medios.
g) Otras actividades: aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:
actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 300 personas o dispongan de una superficie útil mayor que 2.500 m² en caso de actividades comerciales.
– Lugares destinados a actividades de culto religioso que cuenten con una capacidad o aforo superior a 300 personas.
– Locales destinados a garaje y aparcamiento gestionado con una superficie superior a 1.000 m².
– Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 300 personas.
– Instalaciones de camping, de conformidad con la definición dada por la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo, así como por la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo.
– Al aire libre:
• En espacios definidos por un perímetro determinado con o sin control de acceso: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.
• En espacios abiertos no definidos por un perímetro determinado: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 15.000 personas.
3.– Actividades cuyos planes requieren de previa homologación por parte del órgano de la administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.
a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:
– Establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas excluyendo las comprendidas en la columna 3, dado que éstas se regulan por otros procedimientos.
– Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:
• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.
• ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.
• ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.
• ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.
• ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.
• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.
• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.
• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.
– Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
– Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
– Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
– Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4).
– Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas en la que intervienen agentes biológicos del grupo 4.
– Actividades industriales y de almacenamiento con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m² o 13.600 MJ/m² (riesgo intrínseco alto 8), según la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
– Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.
– Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con una capacidad de almacenamiento superior a 500 m3.
b) Actividades de infraestructuras de transporte:
– Túneles interurbanos de más de 500 m.
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Puertos Comerciales.
– Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
– Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.
– Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.
– Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.
– Autopistas de Peaje.
– Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.
c) Actividades e infraestructuras energéticas:
– Instalaciones radioactivas de primera categoría.
– Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica de potencia nominal igual o superior a 300 MW.
d) Actividades sanitarias.
Establecimientos en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo quirúrgico con una disponibilidad mayor a 200 camas, cuya altura de evacuación es mayor o igual a 28 m o la ocupación es superior a 2.000 personas.
e) Otras actividades:
– Cualquier actividad desarrollada en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que deba sujetarse a lo dispuesto en este Decreto, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
– Al aire libre:
• En espacios definidos por un perímetro determinado con o sin control de acceso: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.
• En espacios abiertos no definidos por un perímetro determinado: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 15.000 personas.