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ANEXO I AL DECRETO 277/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE

 

Catálogo de actividades

 

1.– Actividades con reglamentación sectorial espe­cífica.

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

 

– Establecimientos en los que Intervienen Sustan­cias Peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superio­res a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes gra­ves en los que intervienen sustancias peligrosas.

– Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas com­plementarias y en las cantidades siguientes:

• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 50 m3.

• ITC APQ-2, todas.

• ITC APQ-3, todas, excepto los almacenamientos de cloro líquido a baja presión (< 2,5 bar absolutos).

• ITC APQ-4, todas, excepto envases móviles.

• ITC APQ-5, de categoría 3, 4 o 5.

• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 200 l si se trata de productos de clase A, o mayor de 400 l si son de clase B, o mayor a 1.000 l si son de clase C.

• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3, o aquellos de capacidad superior a 600 l, de los cuales 50 l, como máximo, podrán ser de la clase T+ y 150 l, como máximo, de la clase T.

• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 50 t a granel o mayor a 200 t si se trata de envasado o mayor a 5 t si se trata de envasado para uso propio.

– Establecimientos en los que intervienen explo­sivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre preven­ción de accidentes graves del Reglamento de Explo­sivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

– Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

– Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Re­glamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complemen­tarias.

– Instalaciones de Utilización Confinada de Or­ganismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) o riesgo mo­derado (tipo 3) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Gene­ral para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación volun­taria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

– Instalaciones para la Obtención, Transforma­ción, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4 o del grupo 3, determinados en el Real De­creto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

 

b) Actividades de infraestructuras de transporte:

– Túneles de la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre seguridad en los túneles de la red tran­seuropea de carreteras y normativa foral sobre carre­teras.

– Puertos Comerciales: los puertos de interés ge­neral con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

– Aeropuertos, aeródromos y demás instalacio­nes aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Reco­mendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección Ge­neral de Aviación Civil aplicable.

 

c) Actividades e infraestructuras energéticas:

– Instalaciones Nucleares y Radiactivas: las regula­das por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciem­bre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Insta­laciones Nucleares y Radiactivas.

– Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Em­balses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuer­do del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

d) Actividades de espectáculos públicos y activi­dades recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la nor­mativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

– En espacios cerrados:

• Edificios cerrados: con capacidad o aforo supe­rior a 300 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

• Instalaciones o estructuras cerradas eventuales, portátiles, desmontables o de temporada: con capaci­dad o aforo superior a 300 personas.

– Al aire libre: en general, aquellas con una capa­cidad o aforo igual o superior a 10.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sec­torial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos defi­nidos en este Decreto.

 

2.– Actividades sin reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales y de almacenamiento:

– Aquellas con una superficie construida de cada sector o área de incendio, que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno y del riesgo intrínseco del sector de incendio, superen los valores de superficie construida, según la tabla 2.1 del anexo II del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad con­tra incendios en los establecimientos industriales.

– Aquellas con una densidad de carga de fuego ponderada y corregida que, en función del tipo de configuración del establecimiento industrial y de su ubicación con relación a su entorno, superen los ni­veles de la tabla adjunta, los cuales se han fijado en referencia a los establecidos en la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad con­tra incendios en los establecimientos industriales.

Este apartado se refiere a los establecimientos in­dustriales que ya contaban con licencia de actividad con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

– Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigeran­tes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

– Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 cuando la capacidad de al­macenamiento de líquidos inflamables y combustibles sea superior a 50 m3.

 

b) Actividades e infraestructuras de transporte:

– Estaciones de transporte terrestre e intercambia­dores modales de transporte de todo tipo de viajeros y mercancías cuya ocupación sea mayor a 300 perso­nas o superficie útil mayor a 2.500 m².

– Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.

– Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

– Túneles de la red de carreteras de longitud supe­rior a 200 m si son urbanos o 500 m si son interur­banos.

– Autopistas de peaje.

– Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

– Puertos comerciales.

 

c) Actividades e infraestructuras energéticas:

– Las Infraestructuras Hidráulicas resultantes de la aplicación del contenido del Reglamento Técnico so­bre Seguridad de Presas y Embalses para las cuencas intracomunitarias.

– Centros o Instalaciones destinados a la Produc­ción de Energía Eléctrica: los de potencia nominal superior a 50 MW.

– Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

 

d) Actividades sanitarias:

– Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitaliza­ción o tratamiento intensivo o quirúrgico.

– Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o su­perior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 300 personas, o una superficie útil superior a 2.500 m².

 

e) Actividades docentes:

– Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíqui­cas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

– Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o supe­rior a 50 personas.

 

f) Actividades residenciales públicas:

– Aquellos establecimientos de uso residencial pú­blico en los que se desarrollan actividades de residen­cia o de albergue.

– Establecimientos hoteleros regidos por el Decre­to 102/2000, de 29 de mayo.

– Cuando se desarrollan actividades como centro de día con una ocupación superior a 50 personas o la altura evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o cuando existan ocupantes que no puedan realizar la evacuación por sus propios medios.

 

g) Otras actividades: aquellas otras actividades de­sarrolladas en centros, establecimientos, espacios, ins­talaciones o dependencias o medios análogos que re­únan alguna de las siguientes características:

actividades comerciales, administrativas, de presta­ción de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 300 personas o dispongan de una superficie útil mayor que 2.500 m² en caso de activi­dades comerciales.

– Lugares destinados a actividades de culto religio­so que cuenten con una capacidad o aforo superior a 300 personas.

– Locales destinados a garaje y aparcamiento ges­tionado con una superficie superior a 1.000 m².

– Instalaciones cerradas desmontables o de tempo­rada con capacidad igual o superior a 300 personas.

– Instalaciones de camping, de conformidad con la definición dada por la Ley 6/1994, de 16 de mar­zo, de ordenación del Turismo, así como por la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo.

– Al aire libre:

• En espacios definidos por un perímetro determi­nado con o sin control de acceso: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.

• En espacios abiertos no definidos por un perí­metro determinado: en general, aquellas con un nú­mero de asistentes previsto igual o superior a 15.000 personas.

 

 

3.– Actividades cuyos planes requieren de previa homologación por parte del órgano de la administra­ción general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

 

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

– Establecimientos en los que estén presentes sus­tancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes gra­ves en los que intervienen sustancias peligrosas exclu­yendo las comprendidas en la columna 3, dado que éstas se regulan por otros procedimientos.

– Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas com­plementarias y en las cantidades siguientes:

• ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

• ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

• ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

• ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

• ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.

• ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

• ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

• ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

– Establecimientos en los que intervienen explo­sivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre preven­ción de accidentes graves del Reglamento de Explo­sivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

– Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

– Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Re­glamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complemen­tarias.

– Instalaciones de Utilización Confinada de Orga­nismos Modificados Genéticamente: clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4).

– Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sus­tancias o Materias Biológicas Peligrosas en la que in­tervienen agentes biológicos del grupo 4.

– Actividades industriales y de almacenamiento con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m² o 13.600 MJ/m² (riesgo intrínseco alto 8), según la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra in­cendios en los establecimientos industriales) o aque­llas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especi­ficadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, mo­dificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de ju­lio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

– Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigeran­tes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

– Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con una capacidad de alma­cenamiento superior a 500 m3.

 

b) Actividades de infraestructuras de transporte:

– Túneles interurbanos de más de 500 m.

  • Puertos Comerciales.

– Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

– Estaciones e Intercambiadores de Transporte Te­rrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

– Líneas Ferroviarias, metro y tranvía.

– Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

– Autopistas de Peaje.

– Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril.

 

c) Actividades e infraestructuras energéticas:

– Instalaciones radioactivas de primera categoría.

– Centros o Instalaciones destinados a la Produc­ción de Energía Eléctrica de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

 

d) Actividades sanitarias.

Establecimientos en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización o tratamien­to intensivo quirúrgico con una disponibilidad mayor a 200 camas, cuya altura de evacuación es mayor o igual a 28 m o la ocupación es superior a 2.000 per­sonas.

 

e) Otras actividades:

– Cualquier actividad desarrollada en centros, es­tablecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que deba sujetarse a lo dispuesto en este Decreto, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dis­pongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

– Al aire libre:

• En espacios definidos por un perímetro determi­nado con o sin control de acceso: en general, aquellas con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.

• En espacios abiertos no definidos por un perí­metro determinado: en general, aquellas con un nú­mero de asistentes previsto igual o superior a 15.000 personas.

 

 

 

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